RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-37/2009 ACTOR: JULIO SALDAÑA MORÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ SECRETARIA: GABRIELA TAPIA GONZALEZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Saldaña Morán, en contra de la resolución dictada dentro del expediente RV/CL-30/029/2009 por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, que confirma la resolución dictada en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El seis de marzo de dos mil nueve el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz presentó denuncia en contra de Julio Saldaña Morán, precandidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal por el Partido Acción Nacional, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Por acuerdo de siete de marzo del año en curso el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, tuvo por recibido el escrito de queja y ordenó dar inicio al procedimiento especial sancionador.
c) El once de marzo siguiente, el Consejo Distrital declaró fundada la queja e impuso la sanción consistente en la pérdida del derecho del precandidato a ser registrado como candidato.
d) Inconformes con dicha determinación, el quince de marzo de la presente anualidad, el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el 04 Consejo Distrital promovió recurso de revisión, y por su parte el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
e) El diecinueve de marzo siguiente, fue enviado el recurso de revisión al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
f) El veinticinco de marzo del año en curso, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, resolvió acumular el recurso de revisión SUP-RRV-1/2009, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-404/2009 y revocar la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital Electoral de Veracruz, ordenándole a éste emitir una nueva.
g) En cumplimiento a dicha resolución, el referido Consejo Distrital emitió un nuevo fallo, aprobado el uno de abril siguiente en el que impuso a Julio Saldaña Morán una multa.
h) El siete de mayo del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, dictó resolución en el recurso de revisión RV/CL-30/029/2009, en la que confirmó la sanción impuesta al actor.
II. Recurso de Apelación.
a) Inconforme con la resolución mencionada, el dieciséis de mayo de dos mil nueve presentó recurso de apelación, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Veracruz, que junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional.
b) El día veinte mayo del año que trascurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio número CL-VER/0563/09, suscrito por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, acompañado del expediente, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto.
c) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-37/2009 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-217/2009 del mismo día veinte, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d) El veintiuno de mayo de la presente anualidad, esta Sala Regional acordó notificar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la solicitud de facultad de atracción invocada por el actor.
e) El veinticinco de mayo del año en curso, la Sala Superior determinó que no procedía acoger la solicitud señalada en el inciso anterior, resolución que fue notificada a esta Sala Regional el veintisiete siguiente.
f) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó turnar la copia certificada de la resolución dictada por la Sala Superior, junto con el expediente SX-RAP-37/2009, a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, a fin de acordar y en su caso sustanciar lo que en Derecho proceda. El acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-251/2009 del mismo día veintisiete, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
g) Mediante proveído de dos de junio del año que trascurre, la Magistrada Instructora, acordó radicar el expediente y admitir la demanda toda vez que fue presentada de manera oportuna, así como por persona legítima; asimismo, requirió a la responsable documentación necesaria para la debida sustanciación del presente recurso, la cual se recibió el cuatro siguiente.
h) Por auto de nueve de junio del presente año, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Estudio de fondo. Resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada como los agravios del recurrente, dado que no constituye obligación legal incluirlos en los textos de los fallos, además de que se tienen a la vista de esta Sala Regional para su debido análisis.
Los conceptos de agravio que el demandante hace valer en el presente recurso de apelación, se sintetizan a continuación:
1. Le causa agravio el hecho que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral haya confirmado la sanción impuesta, sin realizar un análisis exhaustivo, ya que en el considerando quinto existe una falta de valoración de los antecedentes que motivaron el asunto, excusándose de analizar el fondo porque ya lo había hecho la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en esencia sobre lo siguiente:
a) La responsable debió ponderar hechos y pruebas en conjunto, efectuando una valoración de la proporcionalidad de la sanción.
b) El Consejo distrital genera confusión en su resolución al afirmar que fue el actor el que erogó un aproximado de ciento ochenta mil pesos, al adquirir diez mil juguetes y patrocinar los gastos logísticos del evento del día de reyes, cuestión que no fue motivo de litis y mucho menos de prueba.
c) La violación radica en la falta de motivación mediante la cual la autoridad determinó que el costo medio de un juguete es de dieciocho pesos, pues bien pudo establecer que era menor al propuesto al no estar sustentado en cotización alguna.
2. Que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 355 del Código de la materia, pues hubo una indebida fundamentación y motivación en la fijación de la sanción.
3. La responsable realiza expresiones genéricas y de manera sistemática, ya que pretende sustentar su resolución en los mismos argumentos que expresó el 04 Consejo Distrital lo que vulnera en su perjuicio la garantía de una debida impartición de justicia.
En ese sentido, la autoridad pretende afirmar que la carga de la prueba para acreditar que el actor no tiene la capacidad económica para cubrir la sanción, corresponde al mismo, cuando en la especie es la propia ley la que le mandata el deber de observar las condiciones socioeconómicas del actor, sin embargo, no efectuó razonamientos lo suficientemente motivados para establecer que es sujeto capaz de pagar $180,018.00 (ciento ochenta mil dieciocho 00/100 pesos), o que en realidad la ocupación de éste le posibilita erogar dicha cantidad, lo que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, pues no funda, ni motiva debidamente la sanción impuesta al actor.
Asimismo, señala como ilegal la calificación de la gravedad de la infracción y la consecuente cuantificación de la sanción debido a la carente fundamentación y motivación, toda vez que no existe proporcionalidad en la pena en correlación con la conducta cometida y sobre todo respecto a la capacidad retributiva del ente a quien se le impone, inobservando lo dispuesto por los artículos 354 y 355, párrafo quinto, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. El Consejo Local no analizó correctamente la calificación de la falta imputada al actor, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretó la falta, pues sólo se logró acreditar la participación del impetrante en el evento partidista, más no la entrega de los juguetes y mucho menos que estos hayan sido adquiridos por él; la existencia de intencionalidad en la realización de los hechos y la trascendencia de la norma transgredida en el presente proceso electoral.
5. La responsable ignoró el principio de legalidad pues desaplicó una norma general, impersonal y abstracta como es la que refiere a la aplicación de la amonestación pública, con base en apreciaciones meramente subjetivas, pues impuso una sanción de manera arbitraria y excesiva, aludiendo a cuestiones que nada tienen que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
6. La responsable únicamente se concretó a señalar que la conducta denunciada debe calificarse como de gravedad ordinaria por infringir el principio de equidad en la contienda, sin que justifique el por qué no es de considerarse como levísima, leve o simple gravedad, lo que demuestra una indebida fundamentación y motivación de la resolución.
7. Que en la individualización de la sanción la autoridad debió atender a cuestiones meramente objetivas y no apreciaciones subjetivas.
Además que no se pronunció sobre los argumentos realizados para controvertir la resolución del Consejo Distrital lo que evidencia la falta de exhaustividad al momento de resolver.
8. La autoridad responsable no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción en relación a la falta cometida. Ya que en el expediente:
No existen documentales para determinar el tipo de juguetes que se repartieron, ni el costo de éstos.
Tampoco constancias en las que obre la responsabilidad por parte del actor en la compra de los juguetes.
Así como, indagatoria alguna efectuada por la autoridad que permita afirmar que el costo de los juguetes es entre $6.00 y $30.00 pesos.
9. La responsable da por válido lo sustentado por el Consejo Distrital aduciendo que el actor tiene capacidad económica suficiente para pagar la sanción que se le impone y que ésta no le causa un perjuicio.
10. El Consejo Local vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución pues no se pronunció sobre los agravios hechos valer en el recurso de revisión, específicamente su agravio tercero.
Previo al estudio de los agravios contenidos en la síntesis anterior, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes.
El veinticinco de marzo de dos mil nueve, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, resolvió el expediente SUP-JDC-404/2009 y su acumulado, relativo al juicio ciudadano y el recurso de revisión, promovidos, respectivamente, por Julio Saldaña Morán y el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el once de marzo de la presente anualidad por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en la cual sancionó al ciudadano, con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
En dicha resolución, se tuvo por demostrada solamente, la vinculación entre la manifestación de Julio Saldaña Morán, respecto a competir por la candidatura al cargo de Diputado Federal y el evento realizado el Día de Reyes (así como la responsabilidad del hoy actor en ambos actos).
Con base en ello, se determinó revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable emitir una nueva, en la que debía tomar en cuenta únicamente los actos antes referidos, a efecto de individualizar la sanción impuesta, ello al haberse desestimado uno de los actos inicialmente denunciados (dos espectaculares), por lo que se indicó, era lógico estimar que los hechos restantes no daban lugar a calificar la conducta como grave especial, tal y como lo había determinado el referido 04 Consejo Distrital.
Asimismo se indicó, que la responsable debía dejar de tomar en cuenta el hecho atinente a los dos espectaculares como parte de la infracción; reducir la gravedad de la falta; de manera fundada y motivada llevar a cabo la individualización, y en su caso, realizar la graduación respectiva, debiendo concluir con una sanción menos gravosa.
Precisado lo anterior, por razón de método, se analizarán en primer término los agravios 3 y 4, en virtud de su estrecha relación.
Los motivos de inconformidad en estudio resultan fundados en atención a que esta Sala Regional estima le asiste razón al recurrente, como se evidenciará a continuación.
De acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes, en la resolución SUP-JDC-404/2009 y acumulado, la Sala Superior únicamente tuvo por acreditado para la calificación e individualización correspondiente, la vinculación entre la manifestación de Julio Saldaña Morán, respecto a competir por la candidatura al cargo de Diputado Federal, y el evento de Día de Reyes (así como la responsabilidad del demandante en ambos casos).
Resulta incorrecta la calificación de la conducta como grave ordinaria, realizada por el 04 Consejo Distrital en atención a que como ya se expuso, la Sala Superior sólo tuvo por demostrada la intención de Julio Saldaña Morán de promocionar su imagen para competir por la candidatura como Diputado Federal y el evento del Día de Reyes.
En este sentido, el enjuiciante aduce que la responsable indebidamente omitió considerar su situación económica al momento de individualizar la sanción impuesta en la resolución impugnada, razón por el cual, estima que ésta incumple con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta pertinente la transcripción de los preceptos siguientes, así como el criterio relevante que igualmente se cita:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 14.-
...
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
...
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…
Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
…
Artículo 355.-
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico "La ley ...señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones" (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicables al presente caso en términos de los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Como se advierte, en el artículo 14, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal se establece la llamada garantía de audiencia, del debido proceso legal y de tipicidad (en todas las materias, ya que en dicha disposición no se realiza distinción alguna) y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón, si bien, en este segundo caso, circunscrito a la materia penal, pero que, por extensión y toda vez que se trata de una limitación o privación de derechos o bienes, así como del ejercicio del ius puniendi estatal, es una restricción que debe aplicarse a cualquier materia en que se imponga una sanción privativa o limitativa de bienes o derechos.
Consecuentemente con lo anterior, debe considerarse que la materia disciplinaria o sancionadora electoral no está excluida de la observancia de aquellas normas constitucionales, esto es, de los principios que son fundatorios de todo Estado democrático de derecho que, por ende, no resultan ajenos a la materia electoral, ya que están originados por una misma ratio essendi, consistente en evitar el abuso del poder público, a través del establecimiento de límites a la actuación de sus depositarios, con el correlativo reconocimiento de derechos o garantías en favor de los sujetos, individuos o gobernados (ya sean personas físicas o morales).
En similares términos se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable a página 18, Tomo II, Julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:
MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.- Es inexacto que la "multa excesiva", incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.
En ese orden de ideas, puede estimarse que, conforme con los artículos constitucionales referidos, los preceptos que establecen multas administrativas deben ser de aplicación estricta. De esta manera, el principio de tipicidad de las penas resulta aplicable a las multas de carácter administrativo.
Adicionalmente a lo anterior, debe considerarse que para la correcta imposición de una sanción no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción. Dichos razonamientos o motivaciones deben especificar la manera en la que influyen en el ánimo del juzgador, con lo cual justifica el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones.
Al respecto, la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de las penas pecuniarias se fijan por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción económica, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos.
La justificación para que la autoridad administrativa electoral se atenga a los principios y garantías consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, los de fundamentación y motivación, cuando conoce de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa de la materia, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen el actuar de la autoridad.
Por lo tanto, al momento de individualizar una sanción dentro de un procedimiento de la naturaleza apuntada, la autoridad facultada para imponerla, debe motivar, en cada caso, las razones que la condujeron a determinar un monto o cuantía de la sanción correspondiente, atendiendo, en todo momento, a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.
A ese respecto, ha sido criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-174/2008, que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, siendo de ese modo irrefutable que la calificación de las faltas que se consideren demostradas, debe comprender el examen de los siguientes extremos:
a) Al tipo de infracción (acción u omisión).
b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó.
c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados.
d) La trascendencia de la norma trasgredida.
e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.
f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia.
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
En tanto que para la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad electoral con el fin de ajustar su ejercicio sancionador al principio de legalidad que consagra en la materia el numeral 41 de nuestra Carta Fundamental, deberá atender, además de los datos ya examinados para tal calificación, a otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida, como son:
i. La calificación de la falta o faltas cometidas.
ii. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
iii. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
iv. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
Las indicadas circunstancias, atinentes al hecho, el infractor y la magnitud de la falta, a juicio de este órgano jurisdiccional, en su conjunto, objetivamente colocan a la autoridad en posibilidad de concretizar la potestad punitiva que le ha sido dada, bajo los anunciados parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.
De ese modo se garantiza que la consecuencia jurídica que de manera fundada y motivada determine la autoridad, corresponda a las circunstancias específicas que priven en cada caso, y además, en un plano de superior importancia, que en su ejercicio se cumplan los objetivos perseguidos por la facultad punitiva, los fines retributivo y de ejemplaridad de la sanción, con los cuales se busca resarcir al Estado la lesión o daño resentidos con la infracción y, a la par, disuadir a los sujetos en quienes impacta la norma, sobre la intención de obviarla.
En ese orden de ideas, en lo que corresponde a las sanciones pecuniarias excesivas, debe señalarse que de la acepción gramatical de este vocablo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:
A) Una pena pecuniaria es excesiva cuando resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.
B) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.
C) Una sanción económica puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.
D) Para que una pena pecuniaria no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomándose en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.
E) La garantía de prohibición de sanciones económicas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta que de ésta lleva a cabo la autoridad; empero, esta prohibición comprende también al legislador.
F) Las penas pecuniarias excesivas pueden estar establecidas en la ley que emana del poder legislativo, cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases a la autoridad administrativa para su individualización, autorizándose así un actuar arbitrario, aun cuando esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.
Como se anotó en líneas precedentes, entre las circunstancias que deben contemplarse para la cuantificación de la sanción, se encuentra la capacidad económica del sujeto infractor.
A ese respecto, conviene precisar que este elemento se refiere a la capacidad económica real, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas, así como obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria al momento de individualizar la sanción.
La obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
En ese sentido, no sería acorde a derecho imponer una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para satisfacerla, ya que con ello se rebasaría o haría nugatoria la pretensión punitiva del Estado ante la imposibilidad de acatarla, como tampoco sería válido imponer una multa elevada a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, con el objeto de disuadirlo de la comisión de esa u otras faltas en el futuro, en tanto que un parámetro que exclusivamente atienda al aspecto en comento, resultaría injusto y desproporcionado.
Por tanto, para la sanción que ha de imponerse necesariamente debe tomarse en cuenta este elemento de manera objetiva y racional, para que dentro de la capacidad económica del infractor, cumpla con su función inhibitoria, para lo cual, en el caso la autoridad administrativa electoral cuenta con las facultades legales para allegarse de los elementos para conocer la situación económica real de la entidad infractora allegándose de la información que estime conducente para garantizar el mayor grado de objetividad respecto de su situación y de la proporcionalidad de la sanción, considerando su finalidad disuasoria y atendiendo a las circunstancias y particularidades de cada caso, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, en el caso, el 04 Consejo Distrital al momento de individualizar la sanción, misma que fue confirmada por la responsable y correspondió a una multa, consideró como elemento fundamental, el evento del Día de Reyes, donde se promocionó la imagen y el nombre del ahora actor, aunado a la entrega de diez mil juguetes, señalando lo siguiente:
Considerando que uno de los elementos fundamentales lo fue el evento del “día de reyes”, donde se promociono la imagen y nombre del infractor, aunado a las siglas y logotipo del Partido Acción Nacional, procede estimar en razón de la mención, de que se entregaron mas de diez mil juguetes, si tomamos en consideración que los juguetes mas económicos pueden variar en su costo de entre seis a treinta pesos, y que además dicho evento represento gastos logísticos como lo fue establecer un temple, equipo de sonido, mampara del Partido Acción Nacional, contratar a los personajes que aparecieron como reyes magos, y la inserción en prensa, lo que implico una erogación considerable, y con ello un daño y perjuicio a los intereses políticos de los contendientes internos y de otros partidos políticos, es preciso acudir a establecer que si el consto de los juguetes más económicos fluctúan en las cantidades antes señaladas, seis y treinta pesos, y estableciéramos un costo medio que seria de dieciocho pesos por juguete, que multiplicado por los diez mil juguetes, tendríamos que la erogación fue de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.) esto sin considerar los gastos logísticos y la inserción de prensa del mismo evento; en esta valoración tampoco se considera el daño o lesión por efecto de la inequidad, respecto de otros contendientes, al realizar actos anticipados de precampaña, mediante las notas periodísticas en las que el infractor de manera reiterada y sistemática pretendió obtener respaldo para una candidatura, a través de actos tendientes a posicionar su nombre e imagen. En esta valoración solo se establece una sanción similar al monto estimado a la erogación hecha en la adquisición de los juguetes considerado en salarios mínimos vigentes del Distrito Federal.
Por otra parte, para precisar dicha cuantía debe considerarse el salario mínimo vigente de la zona “A” que corresponde al Distrito Federal, que es de $54.80 (cincuenta y cuatro pesos 80/100 m.n.), motivo por el cual la sanción estimada en salarios mínimos corresponde a 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.), misma que es impuesta con el fin de que logre inhibir la comisión de conductas similares.
En consecuencia, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el denunciado, toda vez, que en el festejo del día de reyes como se señala en la inserción periodística del mismo evento, se entregaron mas de diez mil juguetes, lo que nos puede dar una idea de la capacidad económica que se desplegó para dicho evento.
Por su parte, el Consejo Local indicó que tomando en cuenta que tales eventos tuvieron un costo, la sanción no podía ser insignificante, correspondiéndole a la responsable analizar la situación socioeconómica del actor, señalando que en el análisis de las constancias no se tenían las probanzas para acreditar que el actor carezca de los medios necesarios como para no poder pagar una multa y por ello, quedara la sanción en una amonestación, por lo que en atención a lo pronunciado por el 04 Consejo Distrital, debía confirmar la resolución impugnada.
Lo anterior evidencia lo incorrecto del actuar por parte de la responsable pues los elementos referentes a la compra de los juguetes repartidos en el citado evento, el número de ellos, así como su costo, no forman parte de la conducta por la que se le sancionó al actor, en concreto, la compra de juguetes no es un acto, en sí infractor de la legislación electoral, de ahí lo inútil de pronunciarse al respecto, amén de que se trata de un hecho ni siquiera probado en autos.
Asimismo, tampoco podría ser elemento objetivo de la capacidad económica del sancionado, primero, porque como ya se dijo, es un dato no comprobado y, segundo, porque para determinar ese aspecto debe atenderse a la situación económica del infractor y no sólo tomar en cuenta la presunta erogación realizada en una ocasión.
Por tanto, tomando en consideración el razonamiento anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada, así como la dictada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz y dejar sin efectos la sanción impuesta al recurrente, debiéndose emitir una nueva resolución en la que se califique la conducta y se le imponga una sanción proporcional a la falta cometida, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de manera inmediata del cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, una vez que se haya dado el supuesto anterior.
En ese sentido, dicha autoridad Distrital deberá tomar en consideración únicamente, la conducta infractora desplegada por éste, consistente en la manifestación de su intención para ocupar el cargo de Diputado Federal, recogida por varias notas periodísticas y el evento del Día de Reyes, además deberá atender a su capacidad económica.
Ello se considera así, en razón de que la obligación impuesta por el artículo 355, párrafo quinto, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de "tomar en cuenta", entre otros, la capacidad económica del infractor al momento de individualizar la sanción, implica la exposición de razones y motivos por parte de la autoridad administrativa electoral que pondere y valore los documentos con los que se acredita dicha condición, de tal manera que no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al gobernado y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de la propia Constitución Federal, exigen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, lo que conduce a establecer que para el efecto de fijar la individualización de toda sanción, la autoridad debe esgrimir los argumentos que justifiquen su determinación en relación con los elementos o circunstancias que rodean la contravención a la norma administrativa.
Para ello, en su caso, podrá requerir al recurrente documentación necesaria con el objeto de conocer dicha capacidad. Asimismo en caso de que éste no presente la información solicitada, la autoridad administrativa, utilizando la facultad investigadora de la que está investida, de igual forma podrá realizar las diligencias necesarias para ponderar la sanción aplicable al caso particular conforme a Derecho.
Lo anterior, en la inteligencia de que al realizar de nueva cuenta la individualización de la sanción por la conducta referida, la autoridad deberá tener en cuenta que el monto total de la sanción que debe fijar, no podrá ser superior al monto de la sanción originalmente impuesta, toda vez que, la concesión que en esta ejecutoria se hace a favor del recurrente, por la ilegalidad en este aspecto de la resolución impugnada, en la ejecución que se realice para reparar el agravio cometido, no puede traducirse en una determinación que agrave en mayor medida la situación jurídica originalmente establecida.
La justificación de esta limitante se encuentra en dos circunstancias, la primera, deriva del hecho de la protección que se concede al impugnante ante la ilegalidad del acto de la autoridad que carecería de sentido si, en cumplimiento de un fallo protector, en lugar de beneficiar al impugnante resultara perjudicado con esa determinación; y la segunda, se sustenta en un principio general de derecho de non reformatio in peius, entendido como la imposibilidad de reformar o modificar una situación o resolución no favorable para agravarla más en perjuicio del recurrente, que resulte aplicable en términos del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al haber resultado fundados los motivos de agravio aducidos por Julio Saldaña Morán identificados con los números 3 y 4, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución RV/CL-30/029/2009, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital en Veracruz, en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009, dejando sin efectos la sanción impuesta a Julio Saldaña Morán, debiéndose emitir una nueva determinación en la cual se califique la gravedad de la conducta e individualice la sanción conforme a lo señalado en el considerando segundo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, así como al 04 Consejo Distrital en la citada entidad, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |